sábado, 11 de septiembre de 2010

LA PRUEBA PRECONSTITUIDA EN LA AUDITORÍA

REVISTA IBEROAMERICANA DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA 2008

LA PRUEBA PRECONSTITUIDA EN LA AUDITORÍA GUBERNAMENTAL
Por
Ronald Atencio Sotomayor* Abogado. Asesor y Profesor de Derecho Penal y Procesal Penal en la escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL.
Rocío Atencio Sotomayor** ** C.P.C. Auditora independiente.

Sumario:
INTRODUCCIÓN AL PROBLEMA
1. LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
1.1. LA PRUEBA PRECONSTITUIDALA
1.2. PRUEBA PRECONSTITUIDA Y SU IMPORTANCIA
1.3. REQUISITOS PARA SER CONSIDERADA COMO
PRUEBA PRECONSTITUIDA
1.4. EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Y LA
PRUEBA PRECONSTITUIDA
2. LA PRUEBA PRECONSTITUIDA EN LAS ACCIONES DE
CONTROL
2.1. LA AUDITORÍA
2.2. OBJETIVO DE LA AUDITORÍA
2.3. TIPOS DE AUDITORÍA
2.4. EL INFORME DE AUDITORÍA
2.5. CONTENIDO DEL INFORME
2.6. TIPOS DE INFORME
3. VALOR DE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA EN EL
PROCESO PENAL.
4. CONCLUSIONES
5. BIBLIOGRAFÍA

INTRODUCCIÓN AL PROBLEMA
La Contraloría General de la República es un organismo autónomo, tal como lo señala el artículo 82º de nuestra carta política, la que a la letra dice: “La Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano rector del Sistema Nacional de Control, quien en su calidad de ente técnico, organiza y desarrolla el control gubernamental en forma descentralizada y permanente; en los administrativo, presupuestal, operativo y financiero de las entidades bajo su ámbito de aplicación.”
Tal es así que el Sistema Nacional de Control está conformado por los siguientes órganos de control: La Contraloría General como ente técnico rector, los Órganos de Control Institucional y las Sociedades de Auditorías; quienes mediante su Plan Anual de Control programan las Acciones de Control con la finalidad de supervisar y vigilar que los actos y resultados de la gestión pública, en atención al grado de eficiencia, eficacia, transparencia y economía en el uso y destino de los recursos y bienes del Estado, así como del cumplimiento de las normas legales.
La Ley Nº 27785.- Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, del 23 de julio de 2002, en su artículo 15º establece que son Atribuciones del Sistema:
“inciso f) Emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los Informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes.
En el caso de que los informes generados de una acción de control cuenten con la participación del Ministerio Público y/o la Policía Nacional, no corresponderá abrir investigación policial o indagatoria previa, así como solicitar u ordenar de oficio la actuación de pericias contables.”

El tema que nos ocupará será la prueba preconstituida. En el presente artículo se analizará si efectivamente los Informes tienen o no la calidad de prueba preconstituida, ya que la ley antes citada le da tal calidad y si esa condición jurídica es la correcta, teniendo como premisa la doctrina y la jurisprudencia.

1. LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
El Proceso Penal según el artículo 1º del Código de Procedimientos Penales, tiene dos etapas: la instrucción o período investigatorio y el juicio.1 Para la doctrina tiene cinco: instrucción o investigación, intermedia, juzgamiento, impugnatoria y ejecución.
Sin embargo, antes de iniciarse el Proceso Penal está la llamada investigación preliminar, según el Tribunal Constitucional peruano investigación prejurisdiccional2 momento en el cual se logra obtener material probatorio importante y primigenio (fuente de prueba).
La Ley Nº 27934, modificado por el Decreto Legislativo Nº 989, en su artículo 1º establece que la policía puede llevar a cabo diligencias imprescindibles para impedir que desaparezcan sus evidencias. No hace mención a las actuaciones de los peritos (cómo quedaría el caso de los Informes producto de las acciones de control) Es bueno referirnos a la sentencia del Tribunal Constitucional peruano, la que fue emitida en el EXP. N.º 010-2002-AI/TC, Fundamento 162: “Al respecto es conveniente realizar la diferenciación entre lo que son la fuentes de prueba y los medios de prueba. Según César San Martín (“Efectos Procesales de la Sentencia N.° 1011-2002-HC/TC”, inédito), mientras que las primeras son realidades extra procesales cuya existencia es independiente al proceso, los segundos son actos procesales y por ende constituyen una realidad interna del proceso. De este modo las fuentes de prueba ingresan al proceso para dar lugar a los medios de prueba (…). La validez o invalidez de una fuente de prueba depende exclusivamente de que su obtención se haya llevado a cabo con estricto respeto de los derechos fundamentales.”
1 El Nuevo Código Procesal Penal tiene tres: investigación preparatoria, intermedia y juzgamiento.
2 EXP. N.° 5228-2006-PHC/TC

Es así que se puede desprender que la actuación realizada por la Policía Nacional del Perú o el propio fiscal, serían fuente de prueba - prueba preconstituida3. La misma condición le da la Ley al Informe, producto de la acción de control.
Para Pablo Sánchez Velarde: “La prueba preconstituida es aquella que preexiste al proceso penal, que es anterior a la actividad prejurisdiccional… Los actos de investigación policial no constituyen actividad procesal y todas aquellas diligencias investigatorias preliminares se incorporan al proceso…. Esta investigación no idónea para formar prueba, pero ciertamente contribuye, y muchas veces, decisivamente, para la determinación de fuentes de prueba, para efectos de sustentar la acusación e incluso la sentencia.”4

1.1. LA PRUEBA PRECONSTITUIDA
La prueba preconstituida “es aquella que se formaliza con anterioridad a un proceso judicial y con vista al mismo.5
“Se aprecia, en resumen, que la prueba preconstituida identifica tanto al recojo de elementos materiales, relacionados a la comisión de un ilícito como a las diligencias actuadas, por la autoridad encargada de investigar tales hechos, con anterioridad al inicio del proceso penal formal, las cuales se requiere que adquieran la calidad de prueba en razón de su virtud para dar a conocer la verdad de los hechos acontecidos.”6

1.2. LA PRUEBA PRECONSTITUIDA Y SU IMPORTANCIA
Lo mas importante de la prueba preconstituida es conservar los efectos del delito. Como las armas, instrumentos o efectos que puedan tener relación directa o indirecta con la presunta comisión de un delito; además de evidenciar la posible comisión de un delito.
La Ley Nº 27934 establece una serie de diligencias que están destinadas a conservar todos aquellos elementos que permitan demostrar la forma, el cómo se desarrolló el delito e incluso quienes y cuántos pudieron participar en el hecho.

Para toda investigación siempre es necesaria una descripción detallada de la situación concreta en la que se produjeron los hechos tales como:
a. Levantar Actas de:
1. Recojo: tales como armas, instrumentos u otros que tengan relación con el delito.
2. Identificación: que es la descripción de los posibles partícipes7 en la comisión del delito.
3. Reconocimiento: realizado para saber -de entre varias personas- quién es el presunto partícipe en el delito.
3 Aunque no toda fuente de prueba va ser prueba preconstituida. Imagínese un testigo del delito de Peculado de uso, su versión a nivel judicial va tener la calidad de medio probatorio.
4. Registro Personal e Incautación: mediante la primera se hace una revisión de
todo lo que porta el sujeto. Con la segunda, se busca retener todo aquello que
provenga de un delito.
Estas no son las únicas actas, sólo se menciona de manera referencial.
Las presentes actas no pueden ser realizar a nivel judicial, imagínese recolectar toda esa información en un Proceso Penal, es casi imposible. “Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral es posible traerlas al mismo como prueba (…) preconstituida, puesto que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material8, resulta preciso asegurar que no se pierden datos o elementos de convicción.”9
4 Sánchez Velarde, Pablo (2004) Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial IDEMSA. P. 662. 5 http://www.lexjuridica.com/diccionario/p.htm.
6 Angulo Arana, Pedro (2006) La investigación del Delito. Lima. Editorial Gaceta Jurídica. P. 178.
7 Entiéndase partícipe como los autores y cómplices.
8 No olvidemos que la verdad que se encuentra en el proceso es sólo la procesal, siguiendo una posición garantista; a la cual nos adherimos. 9 SENTENCIA Nº 92/2006, de 27/03/2006. FJ. 2.
1.3. REQUISITOS PARA SER CONSIDERADA COMO PRUEBA PRECONSTITUIDA
Nuestro ordenamiento jurídico interno no ha regulado los requisitos para considerar a una prueba como preconstituida. Sin embargo, el Tribunal Constitucional español en varias jurisprudencias ha señalado los siguientes:
“Bien es cierto que, como también ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en múltiples ocasiones, esta doctrina general tiene como excepciones los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial10 (…) preconstituida, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con la estricta observancia de los siguientes requisitos:
a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral;
b) subjetivo: que sean intervenidos por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, (…) por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito;
c) objetivo: que se garantice la contradicción (…)
d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral, así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral.”11
10 No se refiere a la vía sumaria, vigente en nuestro ordenamiento procesal por el Decreto Legislativo 124,
sino a una investigación rápida (preliminar o prejurisdiccional).
11 STC 148/2005, de 6 de junio de 2005. Tribunal Constitucional Español. F.2. Los mismos requisitos se señalaron en la SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 3; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 36/1995, de 6 de febrero, FJ 2; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2; 115/1998, de 1 de junio, FJ 2; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4).
Salvo la Ley Nº 27934, que en su artículo 1º ha señalado como “requisito” el impedir la
desaparición de evidencias. Es decir, esas actuaciones tienen un matiz de fugacidad. Si
se deja pasar el tiempo se pierde.

1.4. EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Y LA PRUEBA
PRECONSTITUIDA
La llamada prueba preconstituida sólo está señalada de manera textual en un artículo del Nuevo Código Procesal Penal, 425º inciso 2: “La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.” Pero sólo se refiere a la valoración de la prueba, mas no a la forma de obtención.”
Es decir, cuando se haya interpuesto recurso de apelación contra la sentencia expedida por el juzgado unipersonal o colegiado, la Sala después del trámite previsto en el Nuevo Código, además, debe tener en cuenta la prueba preconstituida, pues estas permiten acreditar un hecho que jamás se puede repetir a nivel judicial.

2. LA PRUEBA PRECONSTITUIDA EN LA AUDITORIA GUBERNAMENTAL
En este párrafo veremos como se da la Prueba Preconstituida en la Auditoria Gubernamental, para lo cual describiremos algunos conceptos relacionados a este tema:

2.1. LA AUDITORÍA
Es el examen objetivo sistemático y profesional de las operaciones financieras y/o administrativas, efectuado con posterioridad a su ejecución, en las entidades sujetas al sistema de control, elaborando el correspondiente Informe.
2.2. OBJETIVO DE LA AUDITORÍA
a) Evaluar la correcta utilización de los recursos públicos.
b) Determinar la razonabilidad de la información financiara.
c) Determinar el grado en el que se han alcanzado los objetivos previstos.
d) Recomendar medidas para promover mejoras en la gestión pública.
e) Fortalecer el sistema de control interno.12
2.3. TIPOS DE AUDITORÍA
Según el Manual de Auditoria Gubernamental – MAGU.
La Auditoría Gubernamental esta definida por sus objetivos y se clasifican en:
a) AUDITORIA FINANCIERA
b) AUDITORIA DE GESTION
c) EXAMEN ESPECIAL
12 Romero Espinoza, Merio y Vega Cabrejos, Magaly (2007) Compendio de Principales Normas. Sistema Nacional de Control. P. 202 y 203.
AUDITORIA FINANCIERA: es el examen y evaluación de los documentos, operaciones, registros y Estados Financieros de la entidad, para determinar si éstos reflejan, razonablemente, su situación financiera y los resultados de sus operaciones, así como el cumplimiento de las disposiciones económico-financieras, con el objetivo de mejorar los procedimientos relativos a las mismas y el control interno.
AUDITORIA DE GESTIÓN: es el examen y evaluación, que se realiza a una entidad para establecer el grado de Economía, Eficiencia y Eficacia en la planificación, control y uso de los recursos y comprobar la observancia de las disposiciones pertinentes, con el objetivo de verificar la utilización más racional de los recursos y mejorar las actividades o materias examinadas, de acuerdo con los objetivos y metas previstos, incluye el examen de la organización, estructura, control interno contable, y administrativo, la consecuente aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, la razonabilidad de los Estados Financieros, así como el grado de cumplimiento de los objetivos a alcanzar en la organización o entidad auditada.
EXÁMENES ESPECIALES: consisten en la verificación de asuntos y temas específicos, de una parte de las operaciones financieras o administrativas, de determinados hechos o situaciones especiales y responde a una necesidad específica. “Se denomina examen especial a la auditoría que puede comprender o combinar la auditoría financiera –de un alcance menor al requerido para la emisión de un dictamen de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas- con la Auditoría de gestión – destinada sea en forma genérica o específica, a la verificación del manejo de los recursos presupuestarios de un periodo dado, así como al cumplimiento de los
dispositivos legales aplicables.”13

2.4. EL INFORME DE AUDITORÍA
Como producto final del trabajo de campo, la Comisión Auditora procederá a la elaboración del informe correspondiente, considerando las características y estructura señaladas en las Normas de Auditoría Gubernamental.
El informe es el documento escrito mediante el cual la Comisión de Auditoría expone el resultado final de su trabajo, a través de juicios fundamentados en las evidencias obtenidas durante la fase de ejecución, con la finalidad de brindar suficiente información a los funcionarios de la entidad auditada y estamentos pertinentes, sobre las deficiencias o desviaciones más significativas, e incluir las recomendaciones que permitan promover mejoras en la conducción de las actividades u operaciones del área o áreas examinadas.

2.5. CONTENIDO DEL INFORME
El informe expondrá ordenada y apropiadamente los resultados de la acción de control, señalando que se realizó de acuerdo a las Normas de Auditoría Gubernamental y mostrando los beneficios que reportará a la entidad.
La estructura es la siguiente: I. INTRODUCCIÓN. 1. Origen del examen. 2. Naturaleza y objetivos del examen. 3. Alcance del examen. 4. Antecedentes y base legal de la entidad. 5. Comunicación de hallazgos. 6. Memorando de Control Interno. 7. Otros aspectos de importancia. II. OBSERVACIONES. 1. Sumilla. 2. Elementos de la Observación: condición, criterio, efecto y causa. 3. Comentarios y/o aclaraciones del personal comprendido en las observaciones. 4. Evaluación de los comentarios y/o aclaraciones presentados.
III. Conclusiones. IV. Recomendaciones. V. Anexos. Firma.14
Para el MAGU es: I. Introducción. 1. Motivo del examen. 2. Objetivos, alcance y naturaleza del examen. 3. Antecedentes y base legal de la entidad. 4. Comunicación de hallazgos de auditoría. II. Conclusiones. III. Observaciones Recomendaciones. Anexos.

2.6. TIPOS DE INFORME15
1. Informe Corto o Informe de Auditoría Financiera: comprende la estructura siguiente:
Parte I. El Dictamen de Auditoria, EEFF y las notas, Informe sobre la Información financiera para la cuenta general de la república, Informe sobre la estructura de control interno.
Parte II. Síntesis Gerencial, Introducción, Conclusiones, Observaciones y Recomendaciones y Anexos.
2. Informe Largo o Informe de Auditoría de Gestión: en este informe se presenta las observaciones, conclusiones y recomendaciones sobre la evaluación del uso de recursos públicos, cumplimiento de metas y objetivos, eficiencia en las operaciones.
3. Informe Especial16 Según lo señala en la Norma de Auditoria Gubernamental – NAGU 4.50. Documento con el cual la comisión de auditoria expone hechos que evidencian indicios razonables de comisión de delito, hallados durante una acción de control o exámenes de auditoria, previa evaluación de las aclaraciones y comentarios.
Debiendo la Comisión de Auditoría emitir con celeridad del caso un informe especial con el debido sustento técnico legal. Contiene la estructura siguiente:
I. Introducción
II. Fundamentos de Hecho
III. Fundamentos de Derecho
IV. Identificación de los participes en los hechos
V. Pruebas
VI. Recomendación para que se interponga la acción legal respectiva
VII. Anexos

3. VALOR DE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA EN EL PROCESO PENAL.
Ahora toca establecer si la prueba preconstituida tiene o no valor y en que momento alcanza tal situación.
“… procede ante todo recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, (…) según la cual únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal, en el momento de dictar Sentencia, las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y publicidad, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Según esa misma doctrina las diligencias sumariales, por el contrario, son meros actos de investigación, encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente, que no constituyen por sí mismos auténticas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuida al juzgador.”17
Tal como se dijo sólo debe ser tomado como material probatorio lo actuado a nivel del Juicio Oral. “El criterio enunciado, sin embargo, "no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales de investigación18 practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Lo anterior resulta claro en los supuestos en que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba, bien por su imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral mediante el correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial practicado con las debidas garantías del valor de la llamada prueba (…) preconstituida, supuestos en los cuales el juzgador podrá fundar en tales actos la formación de su convicción, sin necesidad de que sean reproducidos en el juicio oral (…).19
Para trasladar a nuestro ordenamiento procesal, en el Juicio Oral, dentro de la Fase Probatoria, tenemos el último momento, que se llama lectura de las principales piezas procesales, momento en el cual se tendría que oralizar las pruebas preconstituidas y estas puedan alcanzar la calidad de prueba.

4. CONCLUSIONES
a) La Ley Nº 27785.- Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, en su artículo 15º no distingue cuál de los tipos de Informes tiene la calidad de prueba preconstituida. Por la propia naturaleza de los tipos de Informe (ver supra) no todos pueden tener tal calidad.
b) Después de haber realizado y analizado el marco teórico, establecemos que no todos los Informes tienen la calidad de prueba preconstituida. Tanto para el Informe Corto o Informe de Auditoría Financiera, como el Informe Largo o Informe de Auditoría de Gestión, no se emiten ante la posible comisión de un delito. Por el contrario es un procedimiento con investigaciones complejas, que versas sobre los estados financieros, el cumplimiento o no de los objetivos y otros.
c) El Informe Especial es emitido cuando se realiza cualquiera de los tipos de autoría (ver supra), siempre y cuando se encuentra indicios razonables de la comisión de un delito. Aunque este Informe se emita en dichos casos tampoco, tiene la calidad de prueba preconstituida, sólo el punto VII.
Anexos, puede contener algunos documentos y sólo estos pueden tener tal calidad; tales como las Actas de Registro Personal, mediante el cual encuentran -por ejemplo- a un funcionario en pleno uso indebido de los bienes del Estado (puede existir peculado de uso). O una inspección al lugar de los hechos (in situ) y para impedir que se borren las huellas se deja constancias de tal acto. Estos documentos tendrían la calidad de prueba preconstituida, siempre que cumplan con los requisitos (ver supra).
d) Los Anexos que obra en un Informe Especial muchos de ellos (no todos) son realizados en el lugar de los hechos y el pedir ayuda o presencia de la Policía y/o del representante del Ministerio Público, pude conllevar a la desaparición de evidencias de la comisión de un delito y la identificación de los autores del mismo.
Es así que su actuación es urgente y necesaria.
13 Romero Espinoza y Vega Cabrejos. Ob. Cit. Pp. 204.
14 Romero Espinoza y Vega Cabrejos. Ob. Cit. Pp. 222 y siguientes.
15 CPC JUAN FRANCISCO ALVAREZ ILLANES. Pp.585 y siguientes
16 Álvarez Illanes, Juan Francisco (2007) Auditoria Gubernamental Integral. Técnicas y Procedimientos. Editorial Pacífico Pp. 52.
17 STC 148/2005, de 6 de junio de 2005. Tribunal Constitucional Español. F.2.
18 Esa es la denominación española, nosotros la entendemos como investigación prejurisdiccional.
19 SENTENCIA Nº 344/2006, de 11/12/2006. FJ. 4. b).
5. BIBLIOGRAFÍA
1. Álvarez Illanes, Juan Francisco (2007) Auditoría Gubernamental Integral. Técnicas y Procedimientos. Editorial Pacífico
2. Angulo Arana, Pedro (2006) La investigación del Delito. Lima. Editorial Gaceta Jurídica. P. 178.
3. Fierro – Méndez, Heliodoro (s/r) Manual de Derecho Procesal Penal. Bogotá D.C. Editorial Leyer.
4. Horvitz Lennon, María Inés y López Masle, Julián (2002) Derecho Procesal Penal Chileno. T. I. Chile. Editorial Jurídica de Chile.
5. Sánchez Velarde, Pablo (2004) Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial IDEMSA.
6. San Martín Castro, César (2003) Derecho Procesal Penal. Tomo I y II. Editorial Grijley.
7. Romero Espinoza, Merio y Vega Cabrejos, Magaly (2007) Compendio de Principales Normas. Sistema Nacional de Control.
8. Sentencia Nº 92/2006, de 27/03/2006. FJ. 2.
9. STC 148/2005, de 6 de junio de 2005. Tribunal Constitucional Español. F.2.
10. EXP. Nº 3525-2004-AA/TC. HUANCAVELICA. CLARISA ARIZAPANA TAIPE; EXP. N.° 0078-2004-AA/TC.
11. EXP. Nº 2273-2005-PHC/TC. LIMA. F. 20.
12. STC 148/2005, de 6 de junio de 2005. Tribunal Constitucional Español. F.2.
13. SENTENCIA Nº 344/2006, de 11/12/2006. FJ. 4. b).
14. http://www.lexjuridica.com/diccionario/p.htm.

No hay comentarios:

Publicar un comentario